Delito Ambiental y Sujetos Criminalmente Responsables del mismo.
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de Casación promovido por las defensas contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3ª, de 4 de diciembre de 2014, que condenaba por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente (STS 4342/2015, de 13 de octubre de 2015).
STS 4342/2015, de 13 de octubre de 2015
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 144/2015
Nº de Resolución: 521/2015
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la condición de cómplice
La actividad de transporte es accesoria de la de emisión de los gases, siendo, por tanto, secundaria. Sin embargo, esta puede encajar bien en la cooperación necesaria, aunque sin duda estamos en un “nivel inferior al de la autoría directa lo que pese a la equiparación del art. 28 CP también arrastra alguna consecuencia penal (art. 65.3 CP)”.
La degradación penológica efectuada por el Tribunal con la base del art. 65.3 y complicidad son dudosamente acumulables según un importante sector doctrinal (STS 277/2015, de 3 de junio). Sin embargo, a pesar de la rotunda dicción del art. 65.3 CP, que señala que solo alcanza a cooperador necesario e inductor, es verdad que no ha sido excluida la doble posibilidad de degradación por la jurisprudencia (art. 63 más art. 65.3). En concreto la STS 841/2013, de 18 de noviembre, con cita de la Circular 2/2004 de 22 de diciembre de la Fiscalía General del Estado, declara sobre este particular: «Es cierto que explícitamente el art. 65.3 no hace mención a los cómplices, lo que no excluye que se pueda participar en el hecho en tal concepto, sin reunir las condiciones o cualidades personales del sujeto activo”. Y siendo así, la aplicación del art.63 C.P obliga necesariamente a bajar un grado la pena por su condición de cómplice, pero “ningún efecto beneficioso se produce por el hecho de no ostentar las condiciones del sujeto activo, por lo que el principio de proporcionalidad de las penas y el de legalidad obligan a no dejar de aplicar una norma favorable precisamente por no ostentar una condición”. Cosa distinta sería que se argumentase de otro modo para no ejercer la rebaja facultativa del 65.3 C.P.
Pero, aun no descartando tajantemente esa posibilidad, “no es la cooperación persistente y dilatada en el tiempo de este recurrente, concretada en un transporte concertado y profesionalizado, degradable a mera complicidad”. Es cooperación necesaria.
Acerca de la figura de la cooperación necesaria
Existe cooperación necesaria “cuando hay aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la conditio sine qua non)”; cuando se contribuye con un objeto escaso y difícil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos); o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso (teoría del dominio del hecho)”. La cooperación necesaria debe afirmarse en aquellos casos en los que concurre, como requisito subjetivo, un “previo acuerdo para delinquir, y siempre que la colaboración contribuya objetivamente a la realización del delito”, más allá de las actividades meramente auxiliares o de segundo grado. Lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad “no es ya el concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que la actividad desplegada haya tenido en el resultado producido” (Sentencias de 29 de septiembre de 2000, 19 de diciembre de 2001, 2 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2014).
En efecto, y como bien explica el Fiscal, “el recurrente no tenía facultades de representación, dirección ni administración de las sociedades limitadas que realizaban tal actividad, por lo tanto, no era quien tenía la obligación de obtener las licencias administrativas adecuadas”. En ese sentido, con la Audiencia, puede sostenerse que “no es autor porque el delito no le pertenece sino que participa en el delito de otro”. No obstante, es el responsable del tratamiento de los residuos cuando llegan a la empresa, lo que constituye “una aportación a la conducta típica que desde las teorías “de la conditio sine qua non”, “la de los bienes escasos”, o “la del dominio del hecho”, merece ser calificada como cooperación necesaria”, como con acierto resolvió el Tribunal de la instancia.
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